LA COMISIÓN
LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante
el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en
la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000,
Decreta
la siguiente,
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Esta Ley
tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las
telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la
comunicación y a la realización de las actividades económicas de
telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las
derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del
contenido de las transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones, la cual se
regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
Los objetivos generales de esta Ley son:
1.
Defender los
intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de
telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la
prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en
particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto
en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A
estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios
para la garantía de estos derechos.
2.
Promover y
coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de
radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin
fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y
plural.
3.
Procurar
condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4.
Promover el
desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando
estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e
impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5.
Impulsar la
integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6.
Promover la
investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de
telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7.
Hacer posible
el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de este último.
8.
Incorporar y
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad
y metas de cobertura mínima uniforme, y
aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de
telecomunicaciones.
9.
Favorecer el
desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con
la ley.
10.
Favorecer el
desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la
República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de
telecomunicaciones.
11.
Promover la
inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del
sector de las telecomunicaciones.
El régimen integral de las telecomunicaciones y del
espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se
regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con
arreglo a ellas se dicten[AGT1]. Las autoridades nacionales, estadales y municipales
prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus
funciones.
Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios
ópticos, u otros medios
electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que
desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o
modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y
que se encuadren en los parámetros de
esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el
espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000
GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se
designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias
constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite
superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar
divididas en subbandas.
El establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones
se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá
la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y
concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley,
los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de
conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios
de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas
especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios
bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades,
bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de
interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a
través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las
limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la
Constitución y la ley.
El establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las
necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de
conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y
reglamentos.
Tales servicios deberán ser determinados
mediante resolución conjunta de los Ministerios de la Defensa y de
Infraestructura.
El Ministerio de Infraestructura coordinará con
el Ministerio de la Defensa el establecimiento de politicas generales que
garantice la continuidad y la eficacia de los servicios de telecomunicaciones
para la defensa nacional.
Así mismo, el Ministerio de Infraestructura en
coordinación con el Ministerio de la Defensa, planificarán los mecanismo a
través de los cuales los recursos de telecomunicaciones, en el marco de las
funciones relacionadas con defensa civil, coadyuvaran a la defensa nacional.
El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la
República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y
explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad
con la ley.
Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa
nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de
seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico,
sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que
establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión
extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los
servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo
que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.
El significado de los términos empleados en esta Ley
o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los
convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en
especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el
respectivo reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de
producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta
Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales
efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la
oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten
sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
para lo cual procurará el establecimiento de
mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de
telecomunicaciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 12.-
En su condición de usuario de un servicio de
telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
1.
Acceder en
condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir
un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones
derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2.
La privacidad e
inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente
autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter
público.
3.
Ejercer
individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a
través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de
radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin
fines de lucro, de conformidad con la ley.
4.
Que se le
facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios
que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada,
salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de
esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles
y a recibir oportunamente dicha facturación;
5.
Disponer de un servicio gratuito de llamadas de
emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con
independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las
llamadas
a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6.
Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada,
electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico,
relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en
dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales,
incluyendo el de no figurar en dichas
guías;
7.
Obtener oportunamente
el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de
depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de
conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
8.
Recibir la
compensación o reintegro por la interrupción
de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el
respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los
mecanismos de compensación o reintegro
que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y
satisfactorio a sus intereses;
9.
Que en la
contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de
contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10.
Que se atiendan
a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos
derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el
cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de
parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán
establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
11.
Que se le haga
conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o
eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado,
expresando las causas de tales medidas;
12.
Que se le haga
conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los
afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora
injustificada en la reparación de las averías;
13.
Acceder a la
información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de
telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos
terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14.
Que se le
proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por
cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15.
Que se le ofrezca servicios de información precisa, cierta y gratuita
sobre las tarifas vigentes, consultables
desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer
la libertad de elección;.
16.
Los demás que
se deriven de la aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
ARTICULO 13.-
En su condición de usuario de un servicio de
telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1.
Pagar
oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los
precios o tarifas preestablecidos que
correspondan;
2.
Informar al
prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en
el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3.
No alterar los
equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a
consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de
acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4.
Prestar toda la
colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus
funciones;
5.
Informar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de
las previsiones de la ley;
6.
Respetar los
derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos
vinculados a las telecomunicaciones;
7.
Respetar las
disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de
los servicios.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS
OPERADORES
ARTICULO 14.-
Los operadores de servicios de telecomunicaciones,
debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
1.
Al uso y
protección de sus redes e instalaciones
empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
2.
A participar,
con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la
habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos,
de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según
las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en
estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3.
Solicitar y
recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás
disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la
que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4.
Participar en
los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de
telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante
reglamento.
5.
Los demás que
se deriven de la ley y los reglamentos.
ARTICULO 15.-
Los operadores de servicios de telecomunicaciones,
debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
1.
Respetar los
derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los
productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno.
2.
Respetar las
condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los
reglamentos de esta Ley;
3.
Cumplir con las
obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4.
Actuar bajo
esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
5. Publicar
los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo
menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios
que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su
defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos
de los servicios antes señalados.
6. Cumplir
las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
7. Pagar
oportunamente los tributos legalmente establecidos;
8.
Contribuir a la
realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que
determine el reglamento respectivo;
9.
Orientar sus
actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
10.
Cumplir con las obligaciones de
asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y
recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa
aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en
los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
11.
Presentar sus
estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
12.
Las demás que
se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.
TITULO III
DE LA PRESTACION DE
SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
La licencia habilitación administrativa es el título [AGT2]que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de
servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y
condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta
Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo
de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación
administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la
actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo
establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
En los casos en que se requiera el uso del espectro
radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión.
Las
leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán
los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine para
el caso concreto.
ARTICULO 18.-
Quien
solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una
habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que
ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí
alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o
servicios semejantes.
Toda habilitación
administrativalicencia deberá
contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, los siguientes:
1.
El tipo de habilitación administrativalicencia de que se trate y los atributos que
confiere;
2.
La determinación de las
características de las redes y de los
servicios; su zona de cobertura y
cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y
distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona
que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación
respectiva;
3.
El tiempo durante el cual se
otorga;
4.
Una remisión expresa a las
Condiciones Generales de las habilitaciones
administrativaslicencias aplicables
que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad
con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta
Oficial de su publicación.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de
que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los
interesados en obtener una habilitación
administrativalicencia en materia de
telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo
caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales
deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:
1.
El cumplimiento por parte de
la persona que resulte beneficiaria de la habilitación
administrativalicencia de los
requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto
establecimiento o explotación de una red;
2.
Mecanismos idóneos para la
información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de
servicios;
3.
El adecuado acceso a los
servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;
4.
El comportamiento competitivo
de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;
5.
La utilización efectiva y
eficaz de la capacidad numéricanumérica;
6.
Los derechos y obligaciones
en materia de interconexión de redes y
la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y
de calidad que se establezcan;
7.
La sujeción a las normas
ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8.
El respeto a las normas
sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés
público y, a la protección de datos de las personas.
La duración de las habilitaciones
administrativaslicencias no podrá
exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su
titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus
reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas licencias por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que
establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones
Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo
razonable de adaptación para los licenciatarioshabilitados preexistentes, quienes deberán
ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de
aplicación de las sanciones que establezca la ley.
No se requerirá habilitación administrativa para la
instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones,licencia en los casos siguientes:
1.
Cuando se trate de equipos
de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar
el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para
servir a determinados inmuebles;
2.
Cuando se trate de equipos
que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido
calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3.
Cuando se trate de equipos o
redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los
municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus
necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de
terceros ni En
casse haga de requerir del uso del dominio público
radioeléctrico deberán obtener la concesión
correspondiente.
4.
Cuando se trate de servicios
que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con
el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de
las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que
hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la
interacción con el sistema. Quedan
exceptuados los proveedores del
servicios de Internet.
Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá
establecerse los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el
presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo[AGT3].
El Ministerio de Infraestructura,
por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará la
convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore
el acceso a los servicios y su calidad.
CAPITULO II
Las personas interesadas en prestar uno o más
servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red
de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la
ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el
procedimiento establecido en este Título.
La solicitud a que se refiere el artículo anterior
se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
1.
La
identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su
representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y
número de la cédula de identidad o pasaporte.
2.
El tipo de
actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la
habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
3.
Descripción
clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4.
Referencia a
los anexos donde se sustenta el
proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5.
La dirección
del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere,
podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las
notificaciones correspondientes.
6.
Cualesquiera
otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7.
La firma de
los interesados.
El reglamento
de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos
electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
Si
a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de
habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o
incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará
al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles
contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa
los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo
mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la
solicitud y ordenará su archivo.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de
cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la
solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud
cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus
reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse
mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá
solicitar al interesado la información que considere pertinente a los
efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un
plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir
de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez
días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para
decidir la solicitud.
Cuando
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los
requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará
mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la
ampliación de sus atributos, según el caso.
En
el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el
interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en
el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el
procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.
Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se
pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos
en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa
respecto de la solicitud formulada.
ARTICULO 32.-
Si el procedimiento constitutivo llegase a
paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles,
contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se
tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren
los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que
se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con
lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del
procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
El Ministerio de
Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las
políticas planes y normas generales que
han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad
con esta Ley y en concordancia con los planes
nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía
técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley
y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
estará adscrita al Ministerio de
Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.
La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones tendrá su sede en
la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en
Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente,
establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.
Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las
siguientes:
1.
Dictar las
normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las
telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta
Ley y demás normas aplicables.
2.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás
actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le
competa;
3.
Coordinar con los organismos nacionales los
aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
4.
Proponer al
Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos
internacionales de telecomunicaciones.
5.
Ofrecer adecuada y oportuna protección a los
usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
6. Proponer
al Ministro de Infraestructura los planes
nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices
establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar
y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y
reglamentarias aplicables;
8.
Administrar, regular y controlar el uso de los
recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9.
Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones
administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de
Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10.
Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación
y prestación de servicios de
telecomunicaciones;
11.
Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12.
Aprobar las Condiciones
Generales de los contratos de servicios
de telecomunicaciones;
13.
Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar
y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones
a la ley y los reglamentos, así
como aplicar las sanciones previstas en
esta Ley e imponer los correctivos a que haya
lugar;
14.
Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos
que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15.
Administrar y realizar todos
los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines
relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley[AGT4];
16.
Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la
aprobación de las tarifas para los diferentes
servicios de telecomunicaciones, en los
casos establecidos en esta Ley[AGT5];
17.
Establecer las
unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus
servicios;
18.
Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de
origen tributario, así como percibir
directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
19.
Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios,
las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de
sus funciones;
20.
Procesar,
clasificar, resguardar y custodiar el registro
y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
21.
Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de
las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas
correspondientes;
22.
Coadyuvar en el fomento y la protección de la
libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.
23.
Actuar como árbitro en la solución de conflictos
que se susciten entre los operadores de servicios,
cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la
aplicación de la ley;
24.
Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
25.
Manejar los equipos
y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones,
y cualquier otro que le corresponda;
26.
Ejercer acciones administrativas
o judiciales de cualquier índole para la
salvaguarda y protección de sus derechos e intereses
27.
Presentar el
informe anual sobre su gestión al
Ministro de Infraestructura;
28.
Dictar su reglamento
interno, previa consulta con el
Ministro de Infraestructura, así como las
normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
29.
Elaborar el plan único de
cuentas para operadores de telecomunicaciones.
30.
Ejecutar y velar por el
cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que
dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los
planes que este prevea.
31.
Las demás atribuciones que le asigne la ley y las
demás normas aplicables.
El patrimonio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente
forma:
1. Los ingresos provenientes de su gestión y de
la recaudación de los derechos y tributos.
2.
Los recursos
que le sean asignados en la Ley de Presupuesto
de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el
Ejecutivo Nacional.
3.
Los demás
bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza
que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean
afectados a su patrimonio.
Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio
Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que
determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso
distinto[AGT6].
La Dirección de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo
al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley
y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:
1.
Someter a la consideración
del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su
aprobación.
2.
Aprobar el presupuesto, el
plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los
proyectos presentados por el director.
3.
Dictar el Reglamento Interno
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4.
Dictar las condiciones
generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por
el Director General.
5.
Dictar el plan único de
cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración
el Director General.
6.
Autorizar al Director
General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.
7.
Someter a la autorización
del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones
presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por objeto
incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un
aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente
presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales
aplicables.
8.
Dictar las decisiones
relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones,
de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9.
Dictar las decisiones que le
corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta
pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
10.
Decidir la revocatoria de
las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda
al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
11.
Elaborar las normas técnicas
sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de
conformidad con la ley.
El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro
Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma
forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del
Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El
Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La
decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate,
el Director General tendrá voto de calidad.
El Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus
suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo,
distintos del Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El régimen ordinario
de las sesiones del Consejo Directivo lo
determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.
El Director General
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
los miembros del Consejo Directivo y sus
suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de edad;
3. No
estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y
profesional en el sector de las telecomunicaciones;
5. Ser
de comprobada solvencia moral.
No podrán ser
designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:
1.
Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o sean cónyuges del Presidente
de la República, del Ministro de
Infraestructura o de algún miembro de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2.
Quienes en beneficio propio o de un tercero,
directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de
bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente
anterior a sus designaciones;
3.
Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo
a desempeñar;
4.
Quienes tengan participación accionaria en empresas
del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, a menos de que hayan
transferido su titularidad accionaria con
no menos de dos años de anterioridad;
5.
Las personas que hayan sido declaradas en estado de
quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
ARTICULO 44.-
Corresponde al Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejercer la administración de la Comisión;
2.
Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e
individuales que dicte la Comisión;
3.
Autorizar la realización de inspecciones o
fiscalizaciones;
4.
Ordenar la apertura y sustanciación de
procedimientos administrativos sancionatorios;
5.
Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las
obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según
el caso.
6.
Celebrar en nombre de la Comisión, previa la
aprobación del Consejo Directivo,
contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios,
de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;
7.
Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra
decisión relativa al personal de la Comisión;
8.
Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan
operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación
del Consejo Directivo de conformidad con la ley.
9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias
para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio
Universal previsto en esta Ley[AGT7][AGT8];
10.
Expedir certificación de documentos que cursen en
los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las
normas generales sobre la materia;
11.
Otorgar poderes para la representación judicial y
extrajudicial de la Comisión;
12.
Delegar atribuciones o la firma de determinados
documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;
13.
Ejercer las competencias de la Comisión que no estén
expresamente atribuidas a otra autoridad.
14.
Las demás que le atribuyan las leyes[AGT9].
ARTICULO 45.-
Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se
regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones
especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la
selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los
traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de
cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en
este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni
relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las
autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
No podrán, contratar
o negociar con terceros, ni por sí ni
por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, el
Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a
salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios
de telecomunicación.
La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones deberá llevar un registro
de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1.
La atribución y asignación de frecuencias del
espectro radioeléctrico.
2.
La asignación de los recursos del Plan de
Numeración.
3.
Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de
telecomunicaciones.
4.
Las asignaciones de otros
recursos limitados de dominio público.
5.
Las notificaciones, que deban hacerse conforme a
esta Ley.
6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones
y correctivos impuestos, si fuere el caso.
7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones,
previamente autorizados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
8.
Los
convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de
telecomunicaciones.
9. Cualesquiera otras que dispongan las normas
aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por
cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya
declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
En los casos en que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio
de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos
que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza
las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.
Los pronunciamientos de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los
casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán
producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de
la Libre Competencia podrán celebrar
convenios para establecer los términos, condiciones
y mecanismos de colaboración entre ambos
organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES[AGT10]
Sección primera
Del Servicio Universal
El
Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El
Servicio Universal de Telecomunicaciones es el
conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores
están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad
económica con independencia de la
localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción
de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo
y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los
servicios de telecomunicaciones por la población.
ARTICULO 50.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de
Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar
progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes
prestaciones:
1.
Que todos las personas puedan
recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del
servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer
al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e
internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.
2.
Que los abonados al servicio
telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e
impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán
derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su
contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la
protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
3.
Que exista una oferta
suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el
espacio geográfico venezolano.
4.
Que todas las personas tengan
acceso a la red mundial de información Internet.
5.
Que los usuarios
discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se
ofrecen al resto de usuarios.
ARTÍCULO 51.-
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar,
planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio
Universal en función de la satisfacción de las necesidades de
telecomunicaciones y el desarrollo del mercado,
y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En
todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los
derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el
Servicio Universal.
ARTÍCULO 52.-
Para garantizar el Servicio Universal de
telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano,
la asignación de las obligaciones de Servicio
Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos
en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la
obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de
Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y
niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal
será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a
obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al
efecto prevea el reglamento respectivo.
ARTICULO 53.-
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los
procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al
menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará
directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el
cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.
En
tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la
correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime
conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su
capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la
consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará
los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés
público.
Sección Segunda
Del Fondo de
Servicio Universal
ARTICULO 54.-
Se crea el Fondo de Servicio Universal, el
cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán
los determinados por esta Ley y el
reglamento respectivo[AGT11].
ARTICULO 55.-
El Fondo del Servicio Universal de
Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a
la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la
competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de
acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos
necesarios a los que alude el presente artículo.
La determinación del monto a subsidiar la hará el
operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los
criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá
aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la
entidad que a estos efectos designe.
ARTICULO 56.-
El Fondo de Servicio Universal contará con una
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus
funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada
además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un
representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un
representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por
las personas que aportan al Fondo.
La
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo
designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
de entre los funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios
profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.
ARTICULO 57.-
La
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Velar
por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar
su reglamento interno.
3. Evaluar
el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la
erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere
procedente de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar
los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de
conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.
5. Velar
por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio
Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando
al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
6. Recomendar
la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.
7. Velar
por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los
recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con
el cronograma que se haya aprobado.
8. Velar
por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al
Fondo.
9. Presentar
un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al
Contralor General de la República.
ARTICULO 58.-
Los recursos del
Fondo del Servicio Universal provendrán
de:
1.
Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones
con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de
esta Ley;
2.
Los aportes que, a título de
donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la
cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y
podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad
y liquidez.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán
deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los
recursos del Fondo[AGT12].
ARTICULO
59.-
El resultado del
cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con
el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, las observaciones que
juzguen convenientes.
ARTICULO 60.-
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, deberá
elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados
al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen
otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda
la información que estime necesaria a los operadores implicados.
ARTICULO 61.-
La utilización de
los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los
previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda
de Patrimonio Público.
ARTICULO 62.-
La infraestructura
subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una
operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no
podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse
en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de
medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El reglamento correspondiente regulará los casos de
reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes
empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.
DE LAS
TELECOMUNICACIONES
Se crea el Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el
cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de
Ciencia y Tecnología. La estructura,
organización y mecanismos de control
del Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento
respectivo[AGT13].
ARTICULO 64.-
El Fondo de
Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad,
garantizar el financiamiento de la
investigación y desarrollo en el
sector de las telecomunicaciones.
ARTICULO 65.-
Los recursos del
Fondo de Investigación y Desarrollo de
las Telecomunicaciones provendrán de:
1.
Los aportes de los operadores obligados a
contribuir al mismo,
2.
Los aportes que, a título de
donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos con destino a este Fondo se depositarán
exclusivamente en la cuenta bancaria
específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y
los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto[AGT14].
Los recursos de
este Fondo se depositarán en una cuenta
bancaria designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los
recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología
para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda
dársele a los mismos un uso distinto.
ARTICULO 66.-
El Fondo de
Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, presidida por
el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además
estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y
desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y
Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y
Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las
Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que
aportan al Fondo.
La
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo
designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se
determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.
ARTICULO 67.-
La
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar
por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar
su reglamento interno.
3. Evaluar
y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del
Fondo.
4. Velar
por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes
del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
5. Recomendar
la modificación, reorientación o
supresión de proyectos.
6. Velar
por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología
haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.
7. Velar
por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
8. Presentar
un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al
Contralor General de la República.
ARTICULO 68.-
El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual
sobre los aportes realizados al Fondo
para su financiamiento y los montos
de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se
trate, pudiendo requerir a tales fines toda la
información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de
los recursos del Fondo
de Investigación
y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos
en este Capítulo, será sancionada de
conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Corresponde a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,
de conformidad con lo establecido en esta Ley y
en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho
organismo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá
la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su
proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela.
La administración, regulación, ordenación y control
del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la
planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de
frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de
las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y
perturbaciones en el mismo, el control
de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de
conformidad con la ley.
La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencia
(CUNABAF) y los planes técnicos de
utilización asociados.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar
para el cumplimiento de las funciones
del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo
de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público
sin fines de lucro, porciones específicas del
espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico
para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencia
(CUNABAF).
La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas
de frecuencia que han sido asignadas
sin que sea necesario su identificación detallada.
El Cuadro Nacional de Atribución
de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse
a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en
los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico,
a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá
en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones
de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de
telecomunicaciones y garantizará la
disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.
La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un
acto administrativo unilateral mediante
el cual la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una
persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y
explotación de una determinada porción del
espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el
respectivo contrato de concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación
del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o
enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión
por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las
condiciones y principios establecidos en esta Ley.
ARTICULO 74.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante
acto motivado, cambiar la asignación de una
frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
1.
Por razones de seguridad nacional;
2.
Para la introducción de nuevas tecnologías y
servicios;
3.
Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
4.
Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencias
(CUNABAF).
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios
originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización
a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no
existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la
expropiación del derecho de uso y explotación que se había conferido al
concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren
ocasionado.
No se requerirá
concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días
continuos;
2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías,
que requieran el uso del espectro radioeléctrico
por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos
improrrogables;
3. Cuando
se trate de radioaficionados que tengan
la condición de tales según esta Ley.
4. Para
la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley;
En los
casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará
habilitación administrativa especial de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y
procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y se pagará la tasa correspondiente por la
administración y control del uso del espectro
radioeléctrico.
CAPITULO II